17/10/2014
En el caso de un residente a quien le es negada por parte de la Administración del Conjunto una respuesta a su derecho de petición, según la opinión del administrador: No le daba respuesta ya que no era entidad estatal y que por lo tanto no estaba obligado. Se le da la siguiente respuesta: El residente puede instaurar una acción de tutela al Administrador, ya que su derecho constitucional de petición le fue vulnerado, al respecto el juzgado manifiesta en un caso similar:
La primera cuestión que plantea el Juzgado es la de establecer la procedencia de la Acción de tutela cuando se trata de su invocación frente a la Administración y/o Junta de Administración de un Conjunto Residencial. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en particular respecto de la procedencia de la Acción de Tutela cuando aquella se erige en contra de las Administraciones de los Conjuntos residenciales. La sentencia T-595 de 2005 hace un repaso de la posición jurisprudencial en los términos que siguen:
“ De manera particular, en relación con las personas sujetas al régimen de propiedad horizontal la Corte ha sostenido que es la acción de tutela cuando Prima Facio se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de administración de los conjuntos o edificios o se presenta una limitación arbitraria a esos derechos, cuando los demás mecanismos judiciales resultan ineficaces y “cuando las decisiones de la administración o asamblea impiden las satisfacciones mínima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por si mismo. Esto quiere decir que la acción de tutela es procedente cuando ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social””
En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación es sentencia de unificación SU 509 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó lo siguiente “es factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a que los afectados por decisiones de una junta o Consejo de Administración, o por Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal son decisiones que pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a ordenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienes la competencia para impartirlas (T-333795. Además, entre otras, T-074/94, T-411/95, T-070/97, T-630/97).
Para conocer más al respecto, adquiera el libro "Introducción al buen vivir en proíedad horizontal". Cel 301 370 59 89