18/02/2026
En Propiedad Horizontal, el Comité de Convivencia es obligatorio en copropiedades de uso residencial.
Así lo dispone el artículo 38, numeral 3 de la Ley 675 de 2001.
Sus miembros deben ser elegidos por la Asamblea General de Propietarios, normalmente para períodos de un (1) año, aunque la asamblea puede delegar esta función en el Consejo de Administración.
En copropiedades exclusivamente comerciales, el Comité de Convivencia no es obligatorio.
Este comité cumple una función preventiva: mediar y conciliar conflictos vecinales antes de que escalen a procesos sancionatorios.