12/08/2026
✅📚💰El mandamiento de pago no hace inmodificable el monto de la obligación en la etapa de liquidación del crédito
🌀Síntesis del caso
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo.
La demanda ejecutiva tuvo como propósito obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de unas prestaciones sociales.
En primera instancia, el Tribunal libró mandamiento de pago por una suma y, al no haberse propuesto excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito; sin embargo, el Tribunal la modificó con fundamento en el informe técnico de la contadora de la corporación y aprobó el crédito por un menor valor.
La ejecutante apeló la decisión al considerar que el cálculo era ambiguo, que debía partirse del valor fijado en el mandamiento de pago y que, al no haberse formulado excepciones por la entidad ejecutada, no era posible disminuir la suma inicialmente establecida.
🌀Problema jurídico destacado
¿El monto fijado en el mandamiento de pago se convierte en una suma inmodificable para el juez en la etapa de liquidación del crédito, cuando no se propusieron excepciones dentro del proceso ejecutivo?
🌀Tesis
No. El Consejo de Estado precisó que el mandamiento de pago no constituye una situación inamovible para el juez frente al monto de las sumas adeudadas. Si bien dicha providencia delimita inicialmente el marco de la obligación en el proceso ejecutivo, en la etapa de liquidación del crédito el juez puede verificar los elementos probatorios, contables y fácticos obrantes en el expediente, con el fin de establecer el valor real del crédito conforme al título ejecutivo.
En consecuencia, aun cuando no se hayan propuesto excepciones, el juez conserva la facultad de modificar de oficio la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, siempre que la decisión se ajuste a la obligación contenida en el título ejecutivo y a los elementos de juicio existentes en el proceso.
🌀Consideraciones
El Consejo de Estado recordó que, conforme al artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el artículo 430 del Código General del Proceso regula el momento inicial en el que el juez analiza si se cumplen los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo.
La providencia precisó que, una vez se profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, corresponde realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Esta etapa tiene como finalidad calcular la deuda final, a partir del capital y de los intereses causados, de acuerdo con las bases definidas durante el trámite del proceso ejecutivo.
Para el Despacho, el hecho de que el Tribunal hubiera librado mandamiento de pago por una suma superior a la finalmente aprobada en la liquidación no impedía que, en una etapa posterior, se verificara el monto real del crédito. En ese sentido, reiteró que el mandamiento de pago no se convierte en una decisión inmodificable, pues con posterioridad pueden obrar elementos que permitan precisar, delimitar o corregir el valor de la obligación reclamada.
La Corporación destacó que, como regla general, lo que no puede modificarse en el proceso ejecutivo es la obligación contenida en el título, en tanto debe ser clara, expresa y exigible. Sin embargo, ello no impide que el juez revise el cálculo de las sumas adeudadas en la etapa de liquidación del crédito, particularmente cuando advierta que la liquidación presentada no corresponde a la realidad procesal o a los elementos de juicio obrantes en el expediente.
Asimismo, señaló que la ausencia de excepciones por parte de la entidad ejecutada no impide al juez ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 446 del CGP. Por tanto, la modificación realizada por el Tribunal no obedeció a una excepción de pago ni a una oposición de la ejecutada, sino a la verificación oficiosa de la liquidación del crédito.
Finalmente, el Consejo de Estado desestimó los reparos relativos a la supuesta ambigüedad del cálculo y a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues la parte recurrente no identificó errores puntuales en el ejercicio matemático ni allegó elementos probatorios que permitieran modificar lo decidido. Además, advirtió que el informe contable tuvo en cuenta como fecha de ejecutoria el 1.º de diciembre de 2021, coincidente con la certificación obrante en el expediente.
📝🔍 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Auto del 25 de noviembre de 2025. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025).
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🔗✏️📍Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena.
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