Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena

Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena Somos un grupo que proyecta mejorar el servicio judicial en la ciudad de Santa Marta, Magdalena de Colombia.
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Mediante redes sociales tendremos la oportunidad de compartir algunos temas con todos los usuarios que sean o no miembros del portal.

28/08/2026

⚖️ ¿CORREGIR POSTERIORMENTE UNA DECLARACIÓN TRIBUTARIA HACE QUE RECUPERE SUS EFECTOS DESDE LA FECHA INICIAL?

🚨 El Consejo de Estado dice que NO.

La corrección posterior puede subsanar la inconsistencia, pero no modifica retroactivamente la declaración que fue tenida por no presentada ni afecta la validez del auto declarativo.

📌 En el caso analizado, un contribuyente presentó su declaración de renta sin la firma del contador público, pese a estar obligado a incluirla. La DIAN la tuvo por no presentada y, posteriormente, el contribuyente radicó una nueva declaración con la firma correspondiente.

Sin embargo, el Consejo de Estado explicó que la legalidad del acto administrativo debía examinarse según las circunstancias existentes cuando fue expedido. Para ese momento, la declaración inicial carecía de la firma exigida por la ley.

💡 Clave jurídica:

👉 La corrección posterior no produce efectos retroactivos.

👉 La declaración inicial continúa teniéndose por no presentada.

👉 La subsanación no afecta la validez del auto declarativo.

👉 Los hechos posteriores pueden incidir en la eficacia del acto, pero no necesariamente en su validez.

📚 Consejo de Estado | Sección Cuarta
📅 14 de mayo de 2026
🧾 Rad. 66001-23-33-000-2021-00175-01 (29951)
👩🏽‍⚖️ C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

⚖️ ¿Considerabas que la corrección posterior hacía recuperar los efectos de la declaración inicial? Te leemos en los comentarios.

📍 Despacho 01 – Tribunal Administrativo del Magdalena.

Desde Santa Marta, fortaleciendo el conocimiento jurídico. 📚⚖️

28/08/2026

⚖️ ¿Prestar un servicio público te convierte automáticamente en sujeto disciplinable?

🚨 El Consejo de Estado dice que NO.

Una persona particular puede participar en la prestación de un servicio público —incluso uno esencial como la salud— sin que esto signifique, por sí solo, que ejerce función pública o que queda sometida al régimen disciplinario.

📌 Para que un particular ejerza función pública deben existir, entre otros aspectos:

1️⃣ Una habilitación legal expresa.
2️⃣ El ejercicio efectivo de prerrogativas propias del Estado, como imponer sanciones, ejercer coerción o adoptar decisiones unilaterales con efectos jurídicos.

🏥 En el caso analizado, las gerentes técnicas de una EPS privada habían incumplido una orden de tutela. Sin embargo, el Consejo de Estado precisó que ese incumplimiento no las convertía automáticamente en particulares disciplinables, pues atender órdenes judiciales no constituye, por sí mismo, ejercicio de función pública.

💡 Clave jurídica:
👉 Servicio público ≠ función pública.
👉 Prestar un servicio público ≠ ejercer autoridad estatal.
👉 Un particular solo es disciplinable en los casos expresamente previstos por la ley.

📚 Consejo de Estado | Sala de Consulta y Servicio Civil
📅 25 de mayo de 2026
📄 Rad. 11001-03-06-000-2026-00085-00

⚖️ ¿Creías que prestar un servicio público significaba ejercer función pública? Te leemos en los comentarios.

📍 Despacho 01 – Tribunal Administrativo del Magdalena
🇨🇴 Desde Santa Marta, fortaleciendo el conocimiento jurídico.

25/08/2026

‼️⚖️ ⁉️¿Una pérdida de investidura anterior puede convertirse en una inhabilidad sobreviniente para continuar ejerciendo otro cargo de elección popular?⁉️❓

🔆La Sección Primera del Consejo de Estado precisó que las inhabilidades son de interpretación rígida, taxativa y restrictiva. Por ello, si la ley no contempla expresamente ese supuesto, el juez no puede extender sus efectos por analogía ni acudir al régimen disciplinario para crear una causal no prevista.

En este caso, la pérdida de investidura como concejal se produjo cuando el elegido ya ejercía como diputado, razón por la cual no se configuró la inhabilidad sobreviniente alegada.

⚖️ Una providencia relevante sobre los límites de interpretación del régimen de inhabilidades y la protección de los derechos políticos.

Hoy nuestra página web alcanzó ocho millones de visitas.Confieso que me emociona profundamente escribir estas palabras. ...
19/08/2026

Hoy nuestra página web alcanzó ocho millones de visitas.

Confieso que me emociona profundamente escribir estas palabras. Cuando comenzamos este camino, no imaginé que aquel esfuerzo cotidiano por compartir nuestras decisiones, acercar la justicia a la ciudadanía y abrir las puertas del Despacho llegaría a tantas personas.

Ocho millones no es solamente una cifra. Son estudiantes que investigan, abogados que buscan una respuesta, servidores judiciales que consultan un precedente y ciudadanos que intentan comprender una justicia que les pertenece.

Detrás de cada publicación ha habido años de constancia, aprendizaje, noches de trabajo y una convicción que permanece intacta: la justicia también se construye cuando la información se comparte, se explica y se pone al alcance de todos.

Gracias a cada persona que ha visitado la página, que ha consultado una providencia, que ha compartido nuestro contenido y que ha confiado en este espacio, pero en espacial gracias a todos los empleados que han pasado por el despacho en estos ultimos 14 años de existencia de la pagina, ustedes son la razòn de mi existencia y de "VICTORIA EN LINEA".

Hoy celebramos con gratitud, con orgullo y también con la certeza de que todavía queda mucho por hacer.

¡Gracias por estos ocho millones de visitas!

María Victoria Quiñones Triana y todo el EQUIPO VICTORIA EN LÍNEA
Magistrada
Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena

👨‍👩‍👦⚖️ TENER INGRESOS PROPIOS NO EXCLUYE, POR SÍ SOLO, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA ACCEDER A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONA...
19/08/2026

👨‍👩‍👦⚖️ TENER INGRESOS PROPIOS NO EXCLUYE, POR SÍ SOLO, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA ACCEDER A UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO HIJO DE CRIANZA

El Consejo de Estado precisó que recibir una pensión u otros ingresos no descarta automáticamente la dependencia económica. Lo determinante es establecer si esos recursos permiten al beneficiario ser realmente autosuficiente y garantizar una subsistencia digna.

En el caso analizado, la Corporación concluyó que, pese a contar con ingresos, el demandante carecía de autonomía económica real, por lo que reconoció la sustitución pensional de quien fue su madre de crianza durante más de treinta años.

📚 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
📅 Sentencia del 7 de mayo de 2026.
🔎 Rad. 17001-23-33-000-2022-00230-01 (5969-2024).

🔗📄 Consulta la providencia completa en la página web del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena:
https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/?page_id=7215

📲🎥 Consulta también el video explicativo de esta providencia en nuestro Instagram:

https://www.instagram.com/reel/DcOaeekSQcu/?igsh=Zmh2eTRlcW9yYm1q&igsi=Zmh2eTRlcW9yYm1q

✏️📍 Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena.

“Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico” 🤓👩🏻‍⚖️📚

18/08/2026
14/08/2026

⚖️ *LA BAJA CONTABLE DE UNA INVERSIÓN NO DEMUESTRA, POR SÍ SOLA, QUE EL ABANDONO DEL PROYECTO OCURRIÓ EN EL MISMO PERIODO GRAVABLE*

🧐 ¿Qué se discutió?

El Consejo de Estado estudió el caso de una empresa de servicios públicos a la que la Administración tributaria modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016.

La entidad rechazó dos deducciones:

🔹 la amortización de inversiones efectuadas en un proyecto de ampliación del sistema de abastecimiento de agua, por valor de $18.887.794.123; y

🔹 el castigo de una cartera considerada manifiestamente perdida, por $1.546.334.973.

La sociedad sostuvo que el primer proyecto había sido abandonado y que, por esa razón, las inversiones asociadas a él debían retirarse del activo y reconocerse como gasto en 2016.

También afirmó que la cartera castigada era irrecuperable y, por tanto, podía deducirse en esa misma vigencia.

La Administración consideró que el abandono del proyecto no ocurrió en 2016 y que la baja del activo obedeció a un saneamiento contable realizado durante la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera —NIIF—.

Respecto de la cartera, determinó que la acreencia no se había originado en una operación productora de renta de la contribuyente.

El Consejo de Estado debía establecer:

🔹 si la baja contable permitía demostrar que el abandono del proyecto ocurrió en 2016;

🔹 si resultaba procedente la deducción por cartera manifiestamente perdida;

🔹 si era necesario adelantar el procedimiento especial por abuso tributario;

🔹 y si debía mantenerse la sanción por inexactitud.

🧩 *Consideraciones del Consejo de Estado*

La Sección Cuarta explicó que la contabilidad registra los hechos económicos, pero no los origina.

Por ello, retirar una inversión del activo y reconocerla como gasto no demuestra, por sí solo, que el abandono del proyecto ocurrió en el mismo periodo en el que se realizó el asiento contable.

La técnica contable permite determinar si una erogación debe registrarse como activo o como diferido. Sin embargo, corresponde a la legislación tributaria establecer las condiciones y el periodo en el que puede reconocerse fiscalmente su amortización.

📉 El abandono del proyecto no ocurrió en 2016

Las pruebas demostraron que desde 2006 la sociedad había seleccionado otro proyecto como la alternativa más favorable para ampliar su sistema de abastecimiento de agua.

También se acreditó que el último registro contable asociado al proyecto descartado se efectuó en 2007.

En 2016, durante la adopción de las NIIF, la sociedad concluyó que esas inversiones ya no generarían beneficios económicos futuros. En consecuencia, las retiró del activo, las llevó al gasto y solicitó su amortización fiscal.

Para el Consejo de Estado, esta actuación constituyó el reconocimiento contable de una situación económica consolidada desde años anteriores.

Aunque el aplazamiento indefinido podía conducir a considerar abandonado el proyecto, no se demostró que ese abandono hubiera ocurrido en el año gravable 2016.

Aceptar la deducción en esa vigencia habría desconocido el principio de anualidad del impuesto sobre la renta.

📑 Los dictámenes técnicos no demostraron la oportunidad de la deducción

Los dictámenes aportados permitían concluir que las inversiones podían calificarse como costos hundidos y que resultaba razonable retirarlas del activo.

Sin embargo, no demostraban que el abandono del proyecto se hubiera producido específicamente en 2016.

Los documentos justificaban la depuración contable, pero no acreditaban el periodo gravable en el que ocurrió el hecho económico que habilitaba la deducción.

Por tanto, la baja contable no podía confundirse con el hecho económico que la originó.

💰 Deducción por deuda manifiestamente perdida

La Sala precisó que no siempre es necesario esperar una sentencia judicial definitiva para demostrar que una deuda es irrecuperable.

El contribuyente puede acreditar la imposibilidad de cobro mediante cualquier medio de prueba lógico, razonable y compatible con una sana práctica comercial.

No obstante, la deducción fue rechazada porque la deuda no se originó en una operación productora de renta de la sociedad.

La acreencia surgió del intento de recuperar unos recursos pertenecientes a un tercero que fueron transferidos indebidamente a otra empresa. No provenía de los ingresos propios que recibía la contribuyente como contraprestación por sus servicios.

El hecho de que la pérdida hubiera sido pagada con recursos de su propia tesorería no modificaba el origen de la deuda.

Por ello, no se cumplió el requisito previsto en el artículo 146 del Estatuto Tributario.

🛑 No era aplicable el procedimiento por abuso tributario

El procedimiento especial por abuso tributario únicamente debe adelantarse cuando la Administración pretende recaracterizar o reconfigurar una operación por considerarla artificiosa y carente de propósito económico o comercial.

En este caso, no se cuestionó la existencia ni la verdadera naturaleza de los contratos celebrados por la sociedad.

La Administración se limitó a verificar si las deducciones cumplían los requisitos legales.

Por esa razón, podía adelantar el procedimiento ordinario de fiscalización y no estaba obligada a aplicar el trámite especial por abuso tributario.

❌ Se mantuvo la sanción por inexactitud

La inclusión de las deducciones improcedentes produjo un menor impuesto a pagar, por lo que se configuró la conducta sancionable prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

La Sala tampoco encontró una diferencia de criterios que permitiera excluir la sanción.

Recordó que no basta con que el contribuyente discrepe de la Administración. Es necesario demostrar un error jurídico razonable y excusable sobre la interpretación del derecho aplicable.

En este caso, no se acreditó una incertidumbre objetiva que justificara las deducciones incluidas en la declaración tributaria.

📌 Decisión

El Consejo de Estado:

✔️ confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda;

✔️ mantuvo el rechazo de la deducción por amortización de las inversiones, porque no se demostró que el abandono del proyecto hubiera ocurrido en 2016;

✔️ concluyó que el saneamiento contable derivado de la adopción de las NIIF no producía automáticamente efectos fiscales;

✔️ mantuvo el rechazo de la deducción por cartera manifiestamente perdida, debido a que la deuda no se originó en una operación productora de renta;

✔️ determinó que no era aplicable el procedimiento especial por abuso tributario;

✔️ confirmó la sanción por inexactitud;

✔️ y condenó en costas a la parte demandante.

🧾 Conclusión

El Consejo de Estado precisó que los efectos contables y fiscales de una operación no necesariamente se producen en el mismo periodo.

La baja contable de una inversión puede reflejar que un activo dejó de generar beneficios económicos futuros, pero no demuestra automáticamente cuándo ocurrió el abandono económico del proyecto.

Para reconocer la deducción, el contribuyente debe acreditar que el hecho económico se produjo en el periodo gravable en el que pretende hacerla valer.

Asimismo, una deuda manifiestamente perdida solo puede deducirse cuando, además de demostrarse su incobrabilidad, se acredita que tuvo origen en una operación productora de renta.

La providencia reafirma la autonomía de las normas fiscales frente al tratamiento contable y la necesidad de respetar el principio de anualidad del impuesto sobre la renta.

📘 Glosario

🔹 Amortización de inversiones: distribución fiscal del valor de una inversión durante uno o varios periodos gravables, conforme a los requisitos legales.

🔹 Baja contable:retiro de una partida previamente reconocida como activo en los estados financieros.

🔹 Costo hundido: inversión ya realizada que no puede recuperarse ni generar beneficios económicos futuros.

🔹 Principio de anualidad: regla según la cual el impuesto sobre la renta debe determinarse con fundamento en los hechos ocurridos dentro de cada periodo gravable.

🔹 Deuda manifiestamente perdida: obligación cuya recuperación resulta inviable conforme a criterios razonables y a una sana práctica comercial.

🔹 Operación productora de renta:actividad u operación relacionada con la generación de ingresos propios para el contribuyente.

🔹 Abuso tributario:utilización de actos o negocios artificiosos, sin propósito económico o comercial aparente, para obtener un provecho tributario.

🔹 Sanción por inexactitud:consecuencia impuesta por incluir deducciones o datos improcedentes que producen un menor impuesto o un mayor saldo a favor.

📚 Datos de la providencia

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sentencia de segunda instancia del 9 de abril de 2026.

Radicación: 68001-23-33-000-2022-00016-01 (27541).

Consejera ponente: Claudia Rodríguez Velásquez.

Link del video: https://www.instagram.com/reel/DcCFOE0y5TH/?igsh=MThnZXdsdXFzNnI5Nw==&igsi=MThnZXdsdXFzNnI5Nw==

📲🔗Conozca la providencia completa en el siguiente enlace: https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/?page_id=7215

🤓 *Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo del Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena.*

*Desde Santa Marta, fortaleciendo el conocimiento jurídico* 📚⚖️

13/08/2026

🔐📄 La verificación de garantías y firmas digitales es válida en la contratación estatal y no desconoce la autenticidad de los documentos electrónicos

✅ Síntesis del caso

El Consejo de Estado estudió una demanda de nulidad presentada contra apartes de las Circulares Conjuntas 001 y 002 de 2021, expedidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las disposiciones cuestionadas impartieron instrucciones a las entidades estatales para que, antes de aprobar las garantías presentadas en los procesos contractuales, verificaran su validez, suficiencia e idoneidad, así como las firmas digitales incorporadas en los documentos que las soportaban.

El demandante sostuvo que estas instrucciones desconocían la presunción de autenticidad de los documentos y de las firmas digitales, imponían trámites adicionales a los previstos en la ley y excedían las competencias de las entidades que expidieron las circulares.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda y mantuvo la validez de las disposiciones cuestionadas.

✅📚 Problema jurídico destacado

¿La exigencia de verificar en línea las garantías contractuales y las firmas digitales que las respaldan desconoce la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos o impone requisitos adicionales a oferentes y contratistas?

✅📍 Tesis

No. El Consejo de Estado precisó que la presunción de autenticidad de los documentos y firmas digitales no impide que las entidades estatales verifiquen su validez, integridad, suficiencia e idoneidad antes de aprobar las garantías contractuales.

La verificación no desconoce los efectos jurídicos de la firma digital ni introduce nuevas cargas para oferentes o contratistas. Se trata de un mecanismo de control dirigido a comprobar que los documentos electrónicos aportados corresponden efectivamente a garantías válidas y vigentes y a fortalecer la seguridad e integridad de la contratación estatal.

🤓✅ Consideraciones

El Consejo de Estado explicó que la presunción de autenticidad contemplada en el Código General del Proceso se encuentra dirigida principalmente al ámbito de las actuaciones judiciales y no impide que las entidades públicas implementen mecanismos de verificación dentro de la gestión contractual.

Asimismo, señaló que la presunción de autenticidad reconocida a las firmas digitales por la Ley 527 de 1999 tampoco excluye la posibilidad de comprobar su validez e integridad mediante procedimientos de verificación.

En ese sentido, la Sala diferenció entre desconocer la autenticidad de un documento electrónico y verificar técnicamente que la garantía y la firma digital que la respalda sean válidas. La segunda actuación no elimina ni contradice los efectos jurídicos reconocidos a los documentos electrónicos.

El Consejo de Estado también precisó que las circulares demandadas no modificaron el régimen legal de garantías ni establecieron requisitos adicionales para los oferentes o contratistas.

Su contenido se limitó a impartir directrices operativas dirigidas a las entidades públicas para fortalecer los controles sobre los documentos electrónicos utilizados en los procesos contractuales.

Por ello, la obligación de realizar la verificación recae en la gestión que adelanta la entidad estatal antes de aprobar la garantía y no constituye, por sí misma, una nueva exigencia jurídica impuesta al particular distinta de aquellas previstas en el régimen contractual.

Finalmente, la Corporación concluyó que la verificación de garantías y firmas digitales constituye una medida legítima orientada a proteger la transparencia, la seguridad y la integridad de la contratación estatal, razón por la cual negó las pretensiones de nulidad formuladas contra las circulares.

📝🔍 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez. Sentencia del 15 de mayo de 2026. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00167-00.

🔗📹 Link del video: https://www.instagram.com/reel/Db9RM8Zy56l/?igsh=MXJzaDVvdXV0MnVsYg==&igsi=MXJzaDVvdXV0MnVsYg==

Providencia completa en el siguiente enlace ⬇️⬇️

https://d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/?page_id=7215

🔗✏️📍 Nota de relatoría elaborada y difundida por el equipo Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena.

“Desde Santa Marta fortaleciendo el conocimiento jurídico” 🔜🤓👩🏻‍⚖️📚

12/08/2026

✅📚💰El mandamiento de pago no hace inmodificable el monto de la obligación en la etapa de liquidación del crédito

🌀Síntesis del caso

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo.
La demanda ejecutiva tuvo como propósito obtener el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de unas prestaciones sociales.

En primera instancia, el Tribunal libró mandamiento de pago por una suma y, al no haberse propuesto excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito; sin embargo, el Tribunal la modificó con fundamento en el informe técnico de la contadora de la corporación y aprobó el crédito por un menor valor.

La ejecutante apeló la decisión al considerar que el cálculo era ambiguo, que debía partirse del valor fijado en el mandamiento de pago y que, al no haberse formulado excepciones por la entidad ejecutada, no era posible disminuir la suma inicialmente establecida.

🌀Problema jurídico destacado

¿El monto fijado en el mandamiento de pago se convierte en una suma inmodificable para el juez en la etapa de liquidación del crédito, cuando no se propusieron excepciones dentro del proceso ejecutivo?

🌀Tesis

No. El Consejo de Estado precisó que el mandamiento de pago no constituye una situación inamovible para el juez frente al monto de las sumas adeudadas. Si bien dicha providencia delimita inicialmente el marco de la obligación en el proceso ejecutivo, en la etapa de liquidación del crédito el juez puede verificar los elementos probatorios, contables y fácticos obrantes en el expediente, con el fin de establecer el valor real del crédito conforme al título ejecutivo.

En consecuencia, aun cuando no se hayan propuesto excepciones, el juez conserva la facultad de modificar de oficio la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, siempre que la decisión se ajuste a la obligación contenida en el título ejecutivo y a los elementos de juicio existentes en el proceso.

🌀Consideraciones

El Consejo de Estado recordó que, conforme al artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el artículo 430 del Código General del Proceso regula el momento inicial en el que el juez analiza si se cumplen los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo.

La providencia precisó que, una vez se profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, corresponde realizar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso. Esta etapa tiene como finalidad calcular la deuda final, a partir del capital y de los intereses causados, de acuerdo con las bases definidas durante el trámite del proceso ejecutivo.

Para el Despacho, el hecho de que el Tribunal hubiera librado mandamiento de pago por una suma superior a la finalmente aprobada en la liquidación no impedía que, en una etapa posterior, se verificara el monto real del crédito. En ese sentido, reiteró que el mandamiento de pago no se convierte en una decisión inmodificable, pues con posterioridad pueden obrar elementos que permitan precisar, delimitar o corregir el valor de la obligación reclamada.

La Corporación destacó que, como regla general, lo que no puede modificarse en el proceso ejecutivo es la obligación contenida en el título, en tanto debe ser clara, expresa y exigible. Sin embargo, ello no impide que el juez revise el cálculo de las sumas adeudadas en la etapa de liquidación del crédito, particularmente cuando advierta que la liquidación presentada no corresponde a la realidad procesal o a los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Asimismo, señaló que la ausencia de excepciones por parte de la entidad ejecutada no impide al juez ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 446 del CGP. Por tanto, la modificación realizada por el Tribunal no obedeció a una excepción de pago ni a una oposición de la ejecutada, sino a la verificación oficiosa de la liquidación del crédito.

Finalmente, el Consejo de Estado desestimó los reparos relativos a la supuesta ambigüedad del cálculo y a la fecha de ejecutoria de la sentencia, pues la parte recurrente no identificó errores puntuales en el ejercicio matemático ni allegó elementos probatorios que permitieran modificar lo decidido. Además, advirtió que el informe contable tuvo en cuenta como fecha de ejecutoria el 1.º de diciembre de 2021, coincidente con la certificación obrante en el expediente.

📝🔍 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Auto del 25 de noviembre de 2025. Radicación: 08001-23-33-000-2014-00226-02 (2396-2025).

📲🔗📍 Conozca la providencia completa en el siguiente enlace⬇️⬇️
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