Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público

Dr. José D. Albuez, Abogado Notario Público Divorcio, partición de bienes matrimoniales, reclamación de herencia, asuntos de tierras, desalojo, matrimonio para extranjeros, documentos notariales, etc.

Calle Danae No.19, Gazcue, Distrito Nacional, República Dominicana, celular 809-696-5182. DR. JOSE ALBUEZ, Abogado – Notario: Redacción y legalización de contratos y documentos, reclamación de herencia, divorcio, partición de bienes matrimoniales y de unión libre, asuntos civil, laboral e inmobiliario, desalojo, residencia para extranjeros, constitución de compañía, servicio de iguala para empres

as, etc.; calle Danae No. 19, Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. Teléfonos: 809-687-4898, 809-682-7055, celular 809-696-5182 WhatsApp, E-mail: [email protected]

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07/09/2026

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EL ESPOSO HEREDÓ DIEZ MILLONES DE PESOS, LA ESPOSA  PUSO EL DIVORCIO PARA RECLAMAR LA MITAD.El artículo 1 de la Ley 1306...
06/09/2026

EL ESPOSO HEREDÓ DIEZ MILLONES DE PESOS, LA ESPOSA PUSO EL DIVORCIO PARA RECLAMAR LA MITAD.

El artículo 1 de la Ley 1306-Bis, del 21 de mayo de 1937 Sobre Divorcio, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre de 1954, establece que: ¨El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio¨. El artículo 1401 numeral 1ro. del Código Civil, dispone que todos los bienes muebles que hereda uno de los esposos durante el matrimonio, es decir, dinero en efectivo, alhajas, cuentas bancarias, ajuares, vehículos, acciones de una compañía, etc., forman parte del activo de la comunidad matrimonial y entran en partición. En la práctica, el pueblo llano tiene la creencia, que los bienes que hereda uno de los esposos durante el matrimonio (artículo 146 Ley 4-23), a su pareja no le toca nada por tratarse de una herencia; pero cuando la masa sucesoral que se recibe, se trata de bienes muebles (artículo 527 del Código Civil), los mismos pasan a formar parte de la comunidad matrimonial y entran en partición (artículo 815 del Código Civil, modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935); en tal virtud, el esposo que hereda diez millones de pesos de su madre o padre fallecido en una cuenta bancaria, a la esposa le toca la mitad, por ser el dinero un bien mueble (artículos 529 y 1401 numeral 1ro. del Código Civil). CONVIENE SABER, que si el esposo o la esposa hereda una casa que figura a nombre del padre fallecido (artículo 718 del Código Civil), la misma no entra en partición matrimonial, por tratarse de un bien inmueble (artículos 517 y 1404 del Código Civil); en virtud de que los bienes inmuebles, es decir, la casa, el solar, la finca, el terreno o aparamento, que se heredan, no entran en partición matrimonial. Pero si la misma casa heredada, en vez de aparecer a nombre del fenecido como persona física, figura a nombre de una compañía SRL (artículo 89 Ley 479-08), la cual el mu**to en vida constituyó y era el socio mayoritario, dueño del noventa y nueve por ciento (99%) de las acciones o cuotas sociales; aunque el inmueble pertenezca a la compañía, las acciones que eran del fenecido se reputan como bienes muebles (artículo 529 del Código Civil), que ahora pasan al esposo heredero, en consecuencia, esas acciones entran a formar parte de la comunidad matrimonial y en partición, por tratarse de bienes muebles (artículo 529 del Código Civil).

DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
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Distrito Nacional, República Dominicana.

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04/09/2026

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02/09/2026

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DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA.El artículo 62 de la Ley 136-03, establece que se puede recurrir a las pr...
27/08/2026

DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA.

El artículo 62 de la Ley 136-03, establece que se puede recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación paterna; en ese mismo orden, el artículo 65 de la Ley 136-03 dispone que el tribunal competente para conocer de una DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, de un menor de edad, es la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del o de la menor de edad. CONVIENE SABER, que para llevar a cabo la referida demanda, es obligatorio el apoderamiento de un Abogado, en razón de que el artículo 93 de la Ley 3-19 que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, prescribe que toda persona física o moral, para ostentar representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En la práctica, algunos niños, niñas o adolescentes, llevan en sus actas de nacimiento (artículo 68 Ley 4-23), el apellido paterno del padrastro, tío o abuelo, y a veces hasta del hermano mayor; por otro lado, a veces algunas mujeres casadas se separan de hecho de manera definitiva de su pareja, pero descuidan hacer el divorcio (artículo 1 de la Ley 1306-Bis, modificado por la Ley 3932 del 20 de septiembre del 1954), luego estando casadas empiezan una relación de pareja en supuesta unión libre (artículo 55 numeral 5 de la Constitución) con otro varón y salen embarazadas, al momento de la mujer dar a luz, el verdadero padre biológico en ese momento, no puede dar su apellido a su vástago, por oposición de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en virtud de que la madre de la criatura figura en los registros, unida por el vínculo matrimonial (artículo 146 Ley 4-23) con otro hombre; y el artículo 312 del Código Civil instituye que el hijo nacido dentro del matrimonio, se reputa hijo del marido. Otro caso que a veces se presenta en la praxis, que puede dar lugar a una demanda en impugnación de la filiación paterna, es cuando los familiares y algunos amigos de algún hombre insisten en que la haga la prueba del ADN a su hijo, porque no se parece en nada ni a él ni a su familia. CONVIENE ACLARAR, que con la DEMANDA EN IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN PATERNA, se busca desconocer judicialmente la paternidad de un varón sobre su hijo, por falta de un vínculo biológico.

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