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Alejandro Gomez Núñez, notario 4 de Jiutepec, Morelos, tambien encargado temporal de la liquidacion de la notaria 1 quien estuviera a cargo de Gregorio Alejandro Gomez Maldonado.

21/05/2026

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16/05/2026

SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. CUANDO DURANTE EL TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA SUCESORIA DE UNA PERSONA EJIDATARIA FALLECE ALGUNA DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN EL ORDEN DE PREFERENCIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA, NO ES APLICABLE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1659 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE REGULA LA SUCESIÓN CIVIL EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIÓN.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esa determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto, al considerar que se vulnera el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.

Criterio jurídico: Cuando durante el trámite de la controversia sucesoria de una persona ejidataria fallece alguna de las personas comprendidas en el orden de preferencia establecido en el artículo 18 de la Ley Agraria, no es aplicable la regla prevista en el artículo 1659 del Código Civil Federal que regula la sucesión civil en la modalidad de transmisión.

Justificación: La sucesión por transmisión prevista en el referido artículo 1659 exige que concurran dos presupuestos indispensables: I) que el segundo de cujus tenga la calidad jurídica de persona heredera, ya sea testamentaria o legítima, del primero; y II) que los derechos sucesorios se transmitan de pleno derecho desde el momento del fallecimiento del autor de la herencia. En ausencia de cualquiera de estos elementos, dicha modalidad sucesoria no puede actualizarse. Ahora bien, estos presupuestos no se satisfacen en la sucesión legítima agraria regulada por el artículo 18 de la Ley Agraria. Lo anterior es así, pues la muerte de la persona ejidataria no produce la transmisión automática de los derechos ejidales a las personas comprendidas en el orden de preferencia, sino que únicamente les confiere una expectativa de derecho, cuya consolidación se encuentra condicionada a la realización del procedimiento de designación previsto en dicho ordenamiento. Mientras ese procedimiento no se lleve a cabo, las personas situadas en el orden de prelación no adquieren la calidad de herederas, pues sólo tienen meras expectativas de derechos, y la posible titularidad depende del procedimiento de designación que deba realizarse conforme lo establece la Ley Agraria. Por ello, cuando alguna de las personas comprendidas en el orden de preferencia del artículo 18 de la Ley Agraria fallece durante el trámite de la controversia sucesoria sin haber consolidado la transmisión de los derechos ejidales, no puede considerarse que transmita derecho alguno a sus personas herederas, ya que la falta de cumplimiento de la condición legal para la transmisión constituye una imposibilidad jurídica para heredar. En tal supuesto, no se actualiza el presupuesto relativo a la existencia de derechos sucesorios transmitidos de pleno derecho, ni el de la calidad de persona heredera del segundo de cujus, indispensables para la procedencia de la sucesión por transmisión. Esta conclusión se encuentra además justificada en la finalidad del régimen sucesorio agrario. Así, el citado artículo 18 establece un orden de prelación restringido que responde a la naturaleza de los derechos ejidales, regidos por los principios de indivisibilidad y destino de las parcelas, cuyo propósito es evitar el riesgo de que la parcela se divida, salga del ejido y deje de destinarse a los fines agrarios. Por lo que permitir que los derechos de una persona ejidataria se transmitan a las personas herederas de alguna de las previstas en el orden de prelación del indicado artículo 18 sin que ésta hubiera consolidado sus derechos agrarios, implicaría trasladarlos a personas distintas de las contempladas en dicho orden, con lo cual se rompería la presunción que justifica su establecimiento. Ello, porque el hecho de que los colaterales u otras personas sean parientes del ejidatario no significa, por sí mismo, que sean ejidatarios o integrantes de la misma comunidad ejidal, circunstancia que sí puede presumirse con mayor certeza respecto de los miembros de la familia nuclear del de cujus. Por tanto, si no se respeta ese orden y, a su vez, se transmiten los derechos a una persona distinta de las ahí previstas, se transgrediría el fin de evitar la división de la parcela, su salida del ejido y la pérdida de su destino agrario, al permitir que derechos agrarios no consolidados se transmitan a personas que, incluso, pueden no pertenecer a la comunidad ejidal ni encontrarse familiarizadas con la naturaleza de este tipo de derechos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 244/2024. José Ramón Castillo Cerón. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

16/05/2026

SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL QUE ESTABLECE QUE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN CONSTITUYE EL MOMENTO EN QUE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES SE TRANSMITE DE PLENO DERECHO A LAS PERSONAS HEREDERAS, NO ES APLICABLE EN LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS EJIDALES POR CAUSA DE MUERTE.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esa determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto, al considerar que se vulnera el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.

Criterio jurídico: La regla prevista en el artículo 1649 del Código Civil Federal que establece que la muerte del autor de la sucesión constituye el momento en que la propiedad de los bienes se transmite de pleno derecho a las personas herederas, no es aplicable en la transmisión de los derechos ejidales por causa de muerte.

Justificación: El referido artículo establece la regla general del derecho común conforme a la cual la muerte del autor de la sucesión constituye el momento en que la propiedad de los bienes se transmite de pleno derecho a las personas herederas. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha disposición no resulta aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, toda vez que la transmisión de los derechos ejidales mortis causa, a diferencia de lo previsto en la materia civil, no opera de pleno derecho. Así, para que se consolide la transmisión de derechos ejidales por causa de muerte, es indispensable que se lleve a cabo el procedimiento correspondiente, ya sea contencioso o de jurisdicción voluntaria, en términos de la legislación agraria aplicable. Esta doctrina fue reiterada para el caso de la sucesión legítima agraria al resolver la contradicción de tesis 440/2010, en la que se precisó que, mientras no se realice la designación del heredero de los derechos agrarios, cualquier persona que acredite encontrarse dentro del orden de preferencia previsto en el artículo 18 de la Ley Agraria únicamente goza de una expectativa de derecho, en tanto su aspiración a que se le reconozca la calidad de ejidatario por sucesión depende del procedimiento de designación que deba llevarse a cabo conforme a dicho ordenamiento. De ello se sigue que los derechos agrarios susceptibles de transmitirse mediante la sucesión legítima prevista en el citado artículo 18 no se adquieren automáticamente con la muerte del ejidatario, sino que constituyen una expectativa de derecho condicionada al resultado del procedimiento de designación correspondiente. Por tanto, a diferencia de lo que acontece en la materia civil, el fallecimiento del autor de la sucesión no implica, por sí mismo, la transmisión de los derechos ejidales de pleno derecho a las personas señaladas en el referido artículo 18.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 244/2024. José Ramón Castillo Cerón. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 440/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3029, con número de registro digital: 23273.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

16/05/2026

SUCESIÓN EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIÓN. PARA QUE OPERE ES INDISPENSABLE QUE SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS RECONOCIDOS POR LA DOCTRINA Y LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL (ARTÍCULO 1659 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL).

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esta determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto al considerar que se vulneró el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.

Criterio jurídico: Para que opere la figura de la sucesión en la modalidad de transmisión prevista en el artículo 1659 del Código Civil Federal, es indispensable que se satisfagan los requisitos reconocidos por la doctrina y la interpretación jurisprudencial.

Justificación: El artículo referido prevé que si la persona heredera fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores, quienes podrán aceptarla o repudiarla. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que la persona heredera del segundo de cujus adquiere la herencia del primero, ya que el derecho de heredar ingresó al patrimonio del segundo desde el momento en que aquél falleció, y dentro de los derechos que integran la herencia del segundo se encuentra precisamente el de aceptar o repudiar la herencia del primero. De manera concordante, la doctrina reconoce que la sucesión por transmisión se actualiza cuando una persona heredera –llamada por disposición legal o por la voluntad de la persona testadora– fallece antes de pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la herencia, transmitiendo a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla. Así, la doctrina especializada identifica los siguientes presupuestos para la actualización de esta figura: I) que el segundo de cujus haya tenido la calidad de persona heredera, ya sea testamentaria o legítima, del primer de cujus; y II) que, para efectos explicativos de la institución, se atienda a la concepción conforme a la cual la persona heredera es considerada sucesora de pleno derecho del autor de la herencia en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles desde el instante mismo de su fallecimiento. De lo anterior se advierte que la sucesión por transmisión únicamente se actualiza cuando los derechos sucesorios se transmiten de pleno derecho y el segundo de cujus tiene la calidad de persona heredera. En consecuencia, la aplicación del artículo 1659 del Código Civil Federal queda supeditada al cumplimiento de tales requisitos, sin que sea jurídicamente válido extender su operatividad a supuestos en los que no se colmen los presupuestos propios de esta modalidad sucesoria.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 244/2024. José Ramón Castillo Cerón. 10 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

16/05/2026

CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS A SUS PERSONAS TRABAJADORAS. EL ESTUDIO SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS QUE CONTENGAN UN BENEFICIO OTORGADO DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL PROCEDE EN ESTA VÍA.

Hechos: Una persona trabajadora de una institución financiera promovió juicio laboral en el que reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación por despido injustificado y, de forma accesoria, solicitó la suspensión de pagos, cobros e intereses derivados de un crédito hipotecario otorgado en su calidad de trabajadora de la institución financiera demandada. Lo anterior lo sustentó en el hecho de que por ser trabajadora del banco demandado tenía derecho al otorgamiento de créditos bancarios con tasas preferenciales, las que al disolverse el vínculo laboral por causas imputables al patrón serían incrementadas en su perjuicio. En relación con dicho reclamo el tribunal consideró improcedente su análisis en la vía laboral, en virtud de que si bien los actos surgieron durante la relación de trabajo, lo cierto es que la adquisición del inmueble derivada de ese vínculo no alcanzaba para verificar la legalidad del contrato y dejó a salvo los derechos de la parte actora para hacerlos valer en la vía correspondiente. Inconforme con esta determinación la persona trabajadora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: Si al darse por resuelto el vínculo laboral sin responsabilidad para la persona trabajadora de confianza se afecta o modifica una condición pactada en un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que era preferencial y le beneficiaba por ser empleada de la institución financiera otorgante, el estudio relativo procede en la vía laboral.

Justificación: Cuando el reclamo tiene su origen en la relación de trabajo, porque el beneficio contractual que se verá afectado por la disolución de la misma se otorgó precisamente por ser persona trabajadora de la institución financiera, no se trata de un simple contrato de naturaleza civil entre particulares, sino entre empleado y empleador, por lo que procede que un Tribunal Laboral se pronuncie sobre este aspecto. Si bien ello implica analizar el contenido del contrato, lo cierto es que es únicamente en la porción relacionada con el beneficio surgido del vínculo obrero-patronal. Máxime si la terminación de la relación de trabajo fue por causas imputables a la empleadora, de ahí que no sea posible desvincular dicho reclamo de la materia laboral. Hacerlo implicaría dejar a la persona trabajadora sin defensa, pues se le obligaría a resentir una afectación por causas que no le resultan reprochables. Además, si se analiza este aspecto desde una perspectiva social y de derechos humanos, la afectación al beneficio otorgado repercute no sólo en un derecho laboral establecido contractualmente, sino también en el derecho a la vivienda, además del establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula lo relativo a las deudas contraídas por la persona trabajadora con su empleadora, y prevé que en ningún caso y por ningún motivo esas deudas podrán exigirse a los miembros de su familia, ni serán exigibles por la cantidad excedente del sueldo de un mes.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 790/2024. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo, quien emitió voto concurrente, y María Gabriela Torres Arreola, secretarias de tribunal en funciones de Magistradas. Ponente: Jazmín Gabriela Malváez Pardo. Secretario: Marco Antonio Morales Muñiz.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

15/05/2026
14/05/2026

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13/05/2026

PENSIÓN COMPENSATORIA E INDEMNIZACIÓN POR BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO. PUEDEN COEXISTIR AMBAS MEDIDAS AL CONSTITUIR PRESTACIONES DISTINTAS.

Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer dio contestación a la demanda instaurada en su contra y en diverso escrito solicitó el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como la indemnización respecto de los bienes habidos durante el matrimonio. Lo anterior, por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En primera instancia se disolvió el vínculo matrimonial y se reservaron los derechos de las partes para que en un diverso juicio se pudiera demandar el pago de alimentos y pensión compensatoria. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que se resolvió que dicha medida podía ser solicitada en la ejecución de sentencia. Ante ello, promovió amparo directo en el que argumentó que la sentencia impugnada viola el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual establece que en caso de la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante éste, se haya dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, cuyo monto no podrá exceder del 50 % del valor total de los bienes que se hubieren adquirido.

Criterio jurídico: La indemnización al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del matrimonio por los bienes adquiridos durante su vigencia, es una prestación distinta a la relacionada con la fijación de una pensión compensatoria y, por tanto, pueden coexistir.

Justificación: El establecimiento de la pensión compensatoria, ya sea en sus vertientes asistencial, resarcitoria o ambas en un proceso de divorcio, no excluye del análisis de la procedencia de la indemnización de los bienes habidos durante el matrimonio, pues esta medida no se satisface con el simple pronunciamiento o establecimiento de la pensión compensatoria en cualquiera de sus vertientes o de ambas. Lo contrario implicaría conceder –de forma implícita– el derecho a una mayor parte del patrimonio familiar al miembro de la pareja que sí pudo desarrollarse plenamente en el ámbito laboral, en perjuicio del que se encargó de la carga doméstica y del cuidado de los hijos sin retribución económica alguna. Cuestión que invariablemente invisibilizaría el trabajo en el hogar, así como las labores de cuidado desempeñadas por el miembro menos favorecido de la pareja. Situación que contradice el principio de igualdad entre los cónyuges, pues se menoscabarían los derechos patrimoniales, de independencia, responsabilidad y el valor de la persona dentro de la sociedad a la cual pertenece.
En este contexto, quienes impartan justicia deben hacerlo con perspectiva de género y considerar que el derecho de las partes a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que puedan tener independencia económica y, por ende, una mayor libertad para tomar decisiones en todos los aspectos de su vida, ya que el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la igualdad en la vida familiar en la repartición de los ingresos y bienes. Además de que los cónyuges deben g***r de igualdad de derechos y obligaciones en el cuidado, protección, crianza y mantenimiento de los hijos.
Por consiguiente, en los casos de disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes, el juzgador deberá considerar las circunstancias particulares del caso concreto, en especial, la situación económica del o la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado y educación de los hijos (desequilibrio económico derivado de la disolución del vínculo matrimonial), así como evaluar si los roles perpetuados por el transcurrir del tiempo derivaron en un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja, para que pueda resolver válidamente el pago de alimentos compensatorios y condenar a una compensación de bienes. Dicha indemnización no surge como una sanción civil o un castigo a la "culpabilidad" de alguna de las partes, ya que la compensación o indemnización, en el contexto de la disolución del matrimonio por separación de bienes, funge como mecanismo compensatorio reparador (no sancionador) derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, y tiene como finalidad remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
De tal forma, la racionalidad de la compensación de bienes estriba en resarcir los costos de oportunidad sufridos por el cónyuge que asumió en mayor medida las cargas domésticas y de cuidado y educación de los hijos, cuando su matrimonio se celebró por separación de bienes, pues el cónyuge que pudo desenvolverse en el mercado laboral logró desarrollar algún oficio, profesión o negocio, sin que ello le redundara en un costo de oportunidad por no realizar las tareas domésticas y de cuidado. Ello, en contraposición del cónyuge que se dedicó a la actividad doméstica, pues el costo de oportunidad sufrido limitó sustancialmente sus posibilidades de incorporarse o reintegrarse al mercado laboral, lo cual soslaya la igualdad sustantiva de los cónyuges y contraviene los imperativos de no discriminación y protección a la familia previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 282/2024. 26 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, quien emitió voto concurrente, y de Diana Helena Sánchez Álvarez y Bernardo Hernández Ochoa, secretarios en funciones de Magistrados. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Encargada del engrose: Diana Helena Sánchez Álvarez. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

13/05/2026

ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES CON FORMALIDADES ESPECIALES. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CELEBRARSE POR FALTA DE QUÓRUM, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA CONVOCATORIA, PERO NO SUSTITUIRLA EN LA DECISIÓN DE ASIGNARLAS.

Hechos: Una persona demandó su reconocimiento como titular de una parcela y la omisión de celebrar la asamblea especial para la asignación. Argumentó que no ha podido obtenerla ante la falta de celebración de la asamblea de formalidad especial correspondiente por falta de quórum. El Tribunal Unitario Agrario estimó que no demostró su acción, pues no acreditó que existiera una negativa de la Asamblea General de Ejidatarios para reconocerle la titularidad de la parcela. Además, que la falta de quórum no lo faculta para resolver lo conducente en sustitución del órgano supremo del ejido, ya que no lo puede reemplazar en el ejercicio de sus atribuciones. Contra esa decisión promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El Tribunal Unitario Agrario no puede sustituir a la Asamblea General de Ejidatarios para asignar parcelas, pero tiene la facultad para verificar la legalidad de los actos previos encaminados a la celebración de la asamblea de formalidad especial y, en su caso, a través de la Procuraduría Agraria, ordenar la expedición de una nueva convocatoria.

Justificación: La asignación de una parcela ejidal constituye una decisión que corresponde asumir de manera exclusiva a la Asamblea General de Ejidatarios. Mientras no se celebre y no se emita una determinación negativa, la persona interesada podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Ello se sustenta en que la solicitud de asignación de una parcela, fundada en la falta de celebración de la asamblea respectiva, constituye un problema vinculado con la organización interna del núcleo de población y no con la existencia de un conflicto individual entre las personas involucradas. Cuando la asamblea especial no se celebra por falta de quórum y, por ende, el órgano supremo del núcleo de población no exterioriza una postura, ni positiva ni negativa, respecto de la eventual asignación de parcelas, la persona interesada primero debe superar dichos obstáculos y, en su caso, controvertir judicialmente la legalidad de la actuación de las autoridades ejidales correspondientes pues, en caso de controversia, sí trasciende el ámbito de las facultades exclusivas de la asamblea al incidir en el derecho de participación efectiva en las decisiones internas del núcleo de población. A efecto de dar certeza y seguridad jurídica a la situación particular de los integrantes del núcleo de población, en especial, garantizar su efectiva participación en la toma de decisiones que configuran la vida interna del ejido, debe estimarse que, únicamente respecto de estos aspectos, el Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer de la expedición, publicación y demás formalidades aplicables a las convocatorias para la celebración de la asamblea, cuando se suscite, en tal hipótesis, un conflicto entre una persona posesionaria y los órganos representativos del ejido correspondiente. Al respecto, pueden presentarse dos escenarios: 1) Cuando se determine judicialmente la ilegalidad de las convocatorias, derivado de la omisión en el cumplimiento de cualquiera de sus formalidades, con trascendencia en la falta de celebración de la asamblea prevista en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Agraria –por no reunirse el quórum necesario en la primera, segunda o ulterior convocatorias–, el propio tribunal está facultado para actuar conforme al artículo 136, fracción XI, de la Ley Agraria, en relación con los diversos 9o. y 11 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, pudiendo ordenar, a través de la Procuraduría Agraria, la expedición de una nueva convocatoria; y 2) Cuando se determine la legalidad de las convocatorias, el Tribunal Unitario Agrario, bajo ninguna circunstancia se encuentra facultado para pronunciarse sobre la asignación de una parcela solicitada por alguna persona, ya que, con independencia de que ésta reúna los requisitos necesarios para que eventualmente pueda autorizarse su pretensión, la adopción de dicha decisión corresponde de forma exclusiva a la Asamblea General de Ejidatarios, sin que dicho tribunal, ni cualquier otra autoridad del Estado, puedan sustituirla. En consecuencia, antes de emitir una determinación definitiva en el sentido de que carece de facultades para sustituir a la Asamblea General especial de Ejidatarios en la asignación de parcelas, es indispensable verificar si se actualiza el supuesto descrito en el escenario 1).

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 379/2024. Daniel Torres Aguilar. 26 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretaria: Gabriela Hernández Castillo.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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